Resumen: La sentencia confirma la del TSJ que tras desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación del procedimiento y litisconsorcio pasivo necesario, estima la excepción de falta de agotamiento de la vía previa por lo que no realiza pronunciamiento sobre el fondo sobre el conflicto. La demanda de conflicto colectivo interpuesta por CCOO tenía por objeto la reclamación de incrementos salariales del personal investigador universitario. El recurso de la Universidad pretende que se declare la falta de competencia del orden jurisdiccional social o, subsidiariamente, la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo. La Sala IV tras razonar que en el presente caso se produce una reclamación netamente salarial se declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda. Y con relación al planteamiento de la empresa que cuestiona si se produce un conflicto plural, la Sala declara que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores, en este caso todos los trabajadores de la Universidad demandada en quienes concurra la condición de estar sujetos por alguna de las dos modalidades de contratos de investigación.
Resumen: El sindicato ESAN planteó demanda de tutela frente a la Consejería de Seguridad del Gobierno Vasco, en materia de derechos fundamentales y prevención de riesgos laborales. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la obligación de aquella Consejería de suministrar a todos los efectivos de la Ertzaintza determinados medios de protección frente a la Covid-19. La sentencia comentada desestima el recurso de casación formulado por la Letrada del Gobierno Vasco, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción - de acuerdo con la competencia plena sobre la materia que la jurisdicción social tiene atribuida por el art. 2 e) LRJS, interpretado por la jurisprudencia que cita - y descartar igualmente la incongruencia extra petita alegada, la inadecuación de procedimiento y el incumplimiento de las reglas de la carga de la prueba, confirmando la infracción de las medidas de prevención denunciadas en los términos que señala.
Resumen: La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales (derecho a la salud, a la vida y a la integridad física) interpuesta por CCOO condenando al Servicio Vasco de Salud al cese inmediato en su conducta vulneradora y a llevar a cabo la evaluación de riesgos por COVID 19 de los puestos de trabajo y por tareas específicas en los centros hospitalarios que cita. La Sala IV declara a competencia del orden social conforme a la interpretación del artículo 2 e) LRJS y de la jurisprudencia de esta Sala Cuarta citada y del auto de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal núm. 12/2019, 16/05/2019. El sindicato recurrente sostiene en casación que la entidad demandada no realizó evaluación de riesgos alguna siguiendo la normativa exigible por la LPRL la representación legal de los trabajadores no ha participado en la elaboración de las evaluaciones de riesgo. La Sala IV, inalterado el relato fáctico, desestima los dos motivos razonando que resulta acreditado que la entidad demandada cumplió en los centros, no comprendidos en el ámbito de la condena las obligaciones preventivas de evaluación del riesgo y planificación de la prevención y protección del personal, y que no toda infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales conduce inexorablemente a la vulneración del derecho a la salud o a la integridad física del artículo 15 CE; únicamente aquéllos incumplimientos que provoquen un riesgo de un perjuicio para la salud.
Resumen: En la demanda rectora de las actuaciones el actor impugna la extinción de su contrato de trabajo, amparada en el auto del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Toledo de 27/2/2017 que autorizó la extinción de los contratos de todos los trabajadores de la empresa concursada. El auto de instancia, resolutorio de recurso de reposición, apreció la excepción de falta de jurisdicción; decisión confirmada por la sala de suplicación. La sala IV desestima el recurso de casación unificadora planteado por el actor al entender que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. Así, mientras que en el caso de autos se impugna un despido posterior a dictarse el auto autorizando la extinción del contrato por el Juez de lo Mercantil, en el supuesto de contraste el despido es anterior a que se dictara tal decisión judicial relativa a la resolución de los contratos, aunque la empresa ya había sido declarada en concurso. Por tanto, ambas sentencias adoptan decisiones conformes a la jurisprudencia del TS. Se desestima el recurso.
Resumen: En la demanda rectora de las actuaciones la actora impugna la extinción de su contrato de trabajo, amparada en el auto del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Toledo de 27/2/2017 que autorizó la extinción de los contratos de todos los trabajadores de la empresa concursada. La sentencia de instancia apreció la excepción de falta de jurisdicción; decisión confirmada por la sala de suplicación. LA sala IV desestima el recurso de casación unificadora planteado por la actora al entender que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. Así, mientras que en el caso de autos se impugna un despido posterior a dictarse el auto autorizando la extinción del contrato por el Juez de lo Mercantil, en el supuesto de contraste el despido es anterior a que se dictara tal decisión judicial relativa a la resolución de los contratos, aunque la empresa ya había sido declarada en concurso. Por tanto, ambas sentencias adoptan decisiones conformes a la jurisprudencia del TS. Se desestima el recurso.
Resumen: La sentencia comentada declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del derecho de un trabajador a ser contratado con preferencia a otro que tiene puesto inferior en la bolsa de empleo del Ayuntamiento de Marbella demandado. Con lo que reitera la doctrina establecida en la STS Pleno 11-6-19, Rec 132/2018, en el sentido de que la doctrina anterior de la Sala sobre las bolsas de trabajo en la Administración Pública ha de entenderse modificada tras la entrada en vigor de la regulación contenida en la LRJS art. 2.n), que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".
Resumen: El actor suscribió varios contratos con el sindicato como adjunto sindical o sindicalista, desarrollando tareas de colaboración en la campaña de elecciones sindicales en la provincia, siendo elegido vocal del Consejo del Sindicato Intercomarcal de CCAA del País Valenciano, disponiendo de autonomía absoluta, sin horario fijo, elaborando la ejecutiva los planes de trabajo. Se presentó demanda reclamando la existencia de relación laboral, acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales. La sentencia de instancia declaró su incompetencia por cuanto no existía relación laboral, sentencia confirmada en suplicación. La STS 72/2021, 20-01-2021 (Rec. 2387/2018), resuelve la cuestión e si el trabajo como sindicalista adjunto es laboral en sentido positivo, tras sistematizar la jurisprudencia en relación a cuándo debe apreciarse que concurren las notas de laboralidad. Fundamenta su decisión la sentencia en que: 1) Las partes han suscrito varios contratos laborales; 2) El sindicato fue dado de alta como trabajador por cuenta ajena; 3) se ha pactado remuneración de carácter fijo; 4) La última contratación fija jornada de 20 horas semanales; 5) Consta sujeción a las instrucciones de la ejecutiva, como consecuencia de las quejas sobre la dejación de funciones de ésta. Añade que no se está ante una persona afiliada y elegida para desempeñar funciones de representación sindical, sin que la elección para un cargo representativo altere la calificación del nexo que une a las partes
Resumen: El Consejo de Ministros impuso a la empresa demandante sanción administrativa de 147971,93 € por la comisión de 2 infracciones, una grave y otra muy grave, por falta de ingreso en tiempo y forma las cuotas a la seguridad social y por falta de ingreso de las cuotas y de aportación de la documentación preceptiva. La Sala IV examina la alegada incompetencia de jurisdicción por razón de la materia para concluir, ratificando el criterio fijado en TS 20-11-18 (R. 2/18), entre otras, según el cual no se impugna una resolución administrativa recaída en procedimiento de liquidación de cuotas, sino en procedimiento sancionador, por lo que no es un supuesto del art. 3 f) sino del art. 2 de la LRJS, por lo que es competente el orden social. Se descarta la alegada prescripción de las infracciones, por resultar de aplicación el plazo de 9 meses del art. 21.4 de la LOITSS. Se rechaza que el impago se debiera a causas de fuerza mayor, pues no acredita la empresa que en el momento de levantarse acta de infracción se encontrara en situación de concurso y consta que el acuerdo de aplazamiento de pago de las cuotas fue revocado por causas imputables a la actora. Se desestima la alegación de inexistencia de ánimo defraudatorio y la aplicación del principio de presunción de inocencia, al ser éste último inaplicable en las infracciones administrativas y haberse acreditado la conducta infractora tipificada en la LISOS. Se declara correctamente graduada la sanción impuesta. Se desestima la demanda.
Resumen: Se presenta demanda ante la Sala IV impugnando el acta de infracción y la propuesta de resolución sancionadora de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. El Abogado del Estado excepcionó incompetencia de jurisdicción, con base a la STS 21-01-2014, rollo 2/12, por considerar que el art. 3.f LRJS excluye del conocimiento de la jurisdicción los litigios en los que se impugnen actas de liquidación de cuotas y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas. La Sala declara la competencia material y objetiva para conocer de la impugnación de sanción impuesta por Consejo de Ministros, por la falta de ingreso de cotizaciones debidas al régimen general Seguridad Social, no vinculada a acta de liquidación corresponde a la jurisdicción social, de acuerdo con la interpretación conjunta de los arts. 2.s) y 3.f) LRJS, al entender que se trata de un acto con claro componente sancionador, al ser un acta de infracción que no va acompañada de acta de liquidación de cuotas, aunque la recurrente combata los módulos de cálculo utilizados, recayendo la competencia objetiva sobre la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de acuerdo con el art. 9 LRJS. Por otra parte, la sentencia considera que la metodología utilizada para la fijación de la sanción es la correcta y que la sanción es adecuada a derecho.
Resumen: Se cuestiona si una empresa que adquiere la unidad productiva de una concursada responde de las obligaciones laborales de la transmitente que se encuentran pendientes de cumplimiento respecto a los trabajadores con contratos extinguidos con anterioridad a la adjudicación. Los demandantes fueron despedidos y la empresa declarada en concurso voluntario. El Juzgado Mercantil acordó la adjudicación de la unidad productiva pero exclusivamente respecto a los trabajadores subrogados con la relación laboral vigente, y disponía la exención de las deudas pendientes con los trabajadores con contratos extinguidos previamente. La Sala reitera doctrina que considera aplicable el art. 44 ET, norma imperativa, a las adjudicaciones de empresa que se producen por vía de las decisiones adoptadas por el juez del concurso en el seno del trámite de liquidación, aun cuando en el auto del órgano judicial de lo mercantil se hiciera constatar que no existía sucesión de empresa. Se consideró que con la adjudicación se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantenía su identidad lo que acarreaba las consecuencias del art. 44.3 ET en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales anteriores a la cesión y porque el art. 148.4 LC no excluye la sucesión de empresa. En consecuencia, confirma la condena solidaria de las dos demandadas.